Las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral se consideran bienes de naturaleza privativa y no ganancial, conforme a lo que dispone el artículo 1346.3 del Código Civil, en base a que poseen una clara proyección de futuro, ajenas a los principios del régimen de la sociedad de gananciales (Sentencias del tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 y de 29 de junio de 2000).
Consecuentemente con lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 4 de mayo de 2015, dispuso que la indemnización obtenida por materialización del riesgo de invalidez permanente a que daba cobertura el seguro privativo contratado por el marido, gozaba de dicha naturaleza privativa, al resarcir la perdida de la capacidad (bien absolutamente personalísimo), que no se asemeja a las percepciones derivadas del trabajo, de la realización de actividad laboral, y que al haberse invertido en la sociedad legal de gananciales, debía generar un crédito a su favor y contra su sociedad conyugal por importe de 91.819,17 euros netos.
La misma resolución señala que, en su caso, y de haberse al menos mencionado a lo largo del proceso, se podría haber considerado ganancial lo aportado al seguro durante la vigencia de la sociedad.
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