La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, deja claro que el artículo 1362 del Código Civil sirve para determinar “los gastos que son carga del patrimonio ganancial y su operatividad jurídica se produce en la responsabilidad interna y determinación del pasivo definitivo”, mientras que el artículo 1365 “actúa hacia el exterior, en proyección a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por uno de los cónyuges».
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de junio de 2011, afirma que las deudas concertadas por los cónyuges conjuntamente o por uno de ellos cuando viene permitido legalmente, en unos casos han de ser soportadas definitivamente (cargas) por la sociedad de gananciales (supuestos del artículo 1362 del Código Civil), mientras que, en otros, siendo privativas de uno o de los dos cónyuges el acreedor puede también dirigirse contra los bienes de dicha sociedad, aunque luego, sólo las han de soportar el cónyuge o los cónyuges deudores con su patrimonio privativo (supuestos del artículo 1365 (obligaciones). Las cargas tienen trascendencia en el régimen interno de las relaciones entre los cónyuges, sobre todo en el momento de la liquidación del régimen económico-matrimonial, en tanto que las obligaciones se manifiestan en las relaciones externas (frente a los acreedores) y durante la vigencia de dicho régimen.
La Sentencia de Audiencia Provincial de Toledo de 22 de mayo de 2003, destaca que tratándose de obligaciones contraídas para la adquisición o el mantenimiento de un bien común, y en el ejercicio de la potestad doméstica o de gestión del patrimonio ganancial, con independencia de cuál de los dos cónyuges haya concertado personalmente el préstamo constante matrimonio, los gastos y obligaciones inherentes al mismo han de recaer necesariamente sobre la sociedad de gananciales (artículos 1362 y 1365 del Código Civil). No debe ser soportada exclusivamente por el cónyuge que se obligó con el equivocado argumento de que se trata de una obligación contraída con terceros y debe regirse por sus propias cláusulas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de abril de 1993).
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 7 de octubre de 1997, aclara que las deudas de la sociedad de gananciales son deudas de los cónyuges al carecer aquélla de personalidad jurídica, «sin perjuicio de que en la relación interna el cónyuge que paga pueda repetir contra el patrimonio ganancial si el pago corresponde a la sociedad».
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