El artículo 1.359 del Código Civil, señala que «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado».
Construcciones anteriores a 1.981.
El citado precepto constituye un cambio de criterio respecto al momento anterior a la reforma de 1981 en que fue derogado el artículo 1.404, que consideraba gananciales los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, debiéndose abonar el valor el valor del suelo al cónyuge a quien perteneciese. Esto continua siendo aplicable a las construcciones anteriores a 1.981.
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