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Subrogación Hipotecaria. Debe Desplegarse Una Mínima Actividad Para Lograrla.

El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 1 de abril de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:567A), se refiere a una demanda de ejecución que iba dirigida a procurar el requerimiento del ejecutado en el cumplimiento de la obligación de liberar a la ejecutada de la hipoteca que gravaba el inmueble cuya titularidad le fue adjudicada en el título judicial ejecutado.

El auto apelado, pese a estimar acreditado que no existía expediente en el Banco Acreedor, BBVA, dirigido a la subrogación o novación subjetiva del préstamo hipotecario, estima la oposición porque:

a) considera acreditada una mínima actividad desarrollada por el ejecutado para cumplir lo dispuesto en la sentencia;

b) entiende que «no está en su mano conseguir unilateralmente la subrogación en la parte del prestamo de la esposa» y

c) subraya que el título no fija un plazo para ello por lo que concluye que no hay base para argumentar que el ejecutado ha incumplido.

Ante lo anterior, la citada resolución considera que se debe examinar si las actuaciones realizadas por el ejecutado suponen una «mínima actividad tendente a dar cumplimiento a lo previsto en el título» o si, por lo contrario, éstas no son suficientes y queda justificada la procedencia del despacho de ejecución instado por la Señora.

El título judicial era una Sentencia de 31 de mayo de 2010 eque aprobaba un convenio regulador en el que se indicaba «(…) obligándose aquel (el Sr. Marino) a realizar todos los trámites necesarios frente a la entidad crediticia para liberar a la esposa de la obligación hipotecaria y préstamo personal (….).»

El Auto señalado resuelve que sin desconocer la dificultad que entraña el pleno y exacto cumplimiento de una obligación de ese tipo, la misma exige, para ser cumplida en su totalidad, que el Banco, un tercero, acepte la novación.

No obstante, y contrariamente a lo resuelto en primera instancia, se valora que el ejecutado ni siquiera había presentado solicitud de apertura de expediente en la entidad bancaria acreedora con posterioridad al dictado del título ejecutado (mayo de 2011) y que, por lo tanto, se mantenía a la ejecutante como codeudora hipotecaria.

El ejecutado no acreditó, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber procurado todo lo necesario para presentar ante el Banco acreedor las garantías necesarias y suficientes para sustituir a la ejecutante en su posición deudora, no considerando el Tribunal que la prueba a la que hizo referencia la resolución dictada en primera instancia fuese suficiente para entender cumplida la obligación asumida en el título, al consistir en un fax La Caixa y una tasación de octubre de 2009 y enero de 2010, por lo tanto anteriores al título ejecutado y al convenio aprobado en la sentencia, así como una nueva tasación de febrero de 2011 y un correo de junio del mismo año  entre el ejecutado y una empleada, ignorándose el cargo que ocupaba la misma en la entidad.

Del tenor de ese correo infiere el Tribunal que el obligado estaba en negociaciones y que las mismas no estaban cerradas, no pudiendo concluirse que la entidad denegase la operación al no existir una respuesta formal, concreta y concluyente por parte de la entidad financiera.

Asimismo, al no estar previsto en  el título ejecutado la búsqueda de nuevas entidades, los mails con las mismas, y en concreto el único aportado y obrante de fecha de octubre de 2010 con la entidad Nova Galicia, no se valoró a estos efectos, además de no contener una respuesta clara respecto a los efectos pretendidos.

Por todo lo anterior, el Tribunal determina, en esta medida, la existencia de un incumplimiento en la obligación de hacer asumida por el Sr. Marino conforme a lo pactado y aprobado en sentencia, aunque de él no pudiese depender efectivamente el resultado final, al ser la entidad acreedora quien debía, en última instancia, aceptar la novación subjetiva del contrato suscrito, siendo por ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1128 Código Civil, se fijó un plazo de 4 meses al ejecutado para procurar su cumplimiento, sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la alzada, conforme al artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), imponiéndose las costas del incidente al ejecutado al suponer la estimación del recurso de apelación la desestimación de la oposición,  conforme al artículo 561.1º LEC.

Imagen: Adobe Stock.

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