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Subsistencia De Deudas Gananciales Tras La Liquidación De La Sociedad.

Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, respondiendo el cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de lo anterior resultara haber pagado un cónyuge más cantidad de la que le fuera imputable, podrá repetir contra el otro (artículo 1403 del Código Civil).

Conforme dispone el artículo 1402 del Código Civil, los acreedores de la Sociedad tendrán en la liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias.

Ese principio es consecuencia fundamental de la regla de que «antes es pagar que partir», respondiendo ello a que no debería ser posible que los cónyuges hubieran procedido a repartir los bienes constitutivos del remanente social sin haber pagado las deudas consorciales. Sólo después de pagar la totalidad de las deudas, si quedasen aún bienes y derechos constitutivos del remanente, será posible su adjudicación entre los cónyuges.

El hecho de que se vaya contra el criterio anterior, repartiendo antes de pagar, no puede perjudicar los intereses legítimos de los terceros nacidos con anterioridad, conforme establece el artículo 1317 del Código Civil en el sentido de que la modificación del régimen económico no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, de 21 de julio de 2005, de 18 de marzo de 1995, de 24 de julio de 2001 de 19 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de mayo de 2002, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de marzo de 2002).

Los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, respondiendo el consorte con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículos 1401 y 1402 del Código Civil, en relación con el 1084) tal responsabilidad será ultra vires.

Existe pues una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, suponiendo ello que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales, como también así lo ha previsto el artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2989, de 13 de octubre de 1994, de 6 de julio de 2001, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de mayo de 2002 y de la 20 de marzo de 1989, de 13 de octubre de 1994 y de 6 de julio de 2001).

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