Artículo actualizado en enero de 2023.
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra(euros) | Resto base liquidable (hasta euros) | Tipo(%) |
0,00 | 0,00 | 200.000,00 | 5 |
200.000,00 | 10.000,00 | 600.000,00 | 7 |
600.000,00 | 38.000,00 | En adelante | 9 |
La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las referidas en el párrafo anterior se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable hasta (euros) | Cuota íntegra(euros) | Resto base liquidable(hasta euros) | Tipo(%) |
0,00 | 0,00 | 50.000,00 | 7 |
50.000,00 | 3.500,00 | 150.000,00 | 11 |
150.000,00 | 14.500,00 | 400.000,00 | 17 |
400.000,00 | 57.000,00 | 800.000,00 | 24 |
800.000,00 | 153.000,00 | En adelante | 32 |
Cuota tributaria.
El artículo 58 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, señala que la cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:
Bonificación de la cuota tributaria.
El artículo 58 bis de la Ley a la que se viene haciendo referencia, dispone que los cónyuges podrán aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.
Asimismo, el resto de contribuyentes de los grupos I y II podrán aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
a) Para los contribuyentes del grupo I:
b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:
Cabe decir que los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 del artículo 58 bis, no tendrán derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
a) Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.
Óscar Cano.
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Imagen: Peggy_Marco
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