El artículo 1.359 del Código Civil, señala que “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Así pues, este artículo atribuye a la edificación el carácter del suelo (sea privativo o ganancial), pero en el caso de ser privativo, si los fondos empleados son gananciales, la sociedad será acreedora del aumento del valor como consecuencia de la mejora, ya sea al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Lo anterior será así salvo acuerdo entre las partes.
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