El Reglamento 2201/2003 («Bruselas II bis») regula la competencia internacional de los tribunales de los Estado Miembros de la Unión Europea (salvo Dinamarca) y reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y cooperación, en cuanto a la declaración de divorcio, separación y nulidad matrimonial, y en cuanto a la responsabilidad parental y las medidas de protección de los menores (incluida la atribución del uso del domicilio familiar por razón de la custodia).
Dicho Reglamento no incluye normas sobre ley aplicable en esas materias, de manera que ha sido complementado con el Reglamento 1259/2010 («Roma III») que contiene las normas de conflicto sobre ley aplicable a los requisitos de divorcio y separación matrimonial.
Por su parte, el derecho a aplicar a la nulidad matrimonial no está en el Reglamento 1259/2010 y su regulación continúa siendo el artículo 107.1 del Código Civil.
Responsabilidad parental y medidas de protección de menores.
Las normas de conflicto sobre la ley aplicable a las materias de responsabilidad parental y medidas de protección de los menores hay que buscarlas en el Convenio de La Haya de 1996.
Como todas las normas de conflicto sobre ley aplicable tienen efectos erga omnes, de forma que siempre aplicaremos el Convenio de 1996, quedando el párrafo segundo del artículo 9.4 del Código Civil y el párrafo primero del 9.6 como normas meramente «didácticas», que remiten a ese Convenio.
Pero el Convenio de La Haya de 1996 también contiene normas sobre competencia internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y cooperación entre Autoridades en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de menores, planteándose en este punto la relación de ese Convenio con el Reglamento 2201/2003, y resolviendo ello el artículo 61 del mismo, en el sentido de que, en materia de competencia, se aplicará el Reglamento cuando el menor resida en la Unión Europea (salvo Dinamarca) y el Convenio cuando resida en un Estado parte del Convenio que no pertenezca a la Unión Europea.
En el supuesto de que el menor resida en un Estado que no sea parte del Convenio (y por tanto tampoco de la Unión Europea), también habrá que aplicar el Reglamento (ley prioritaria en los Estados Miembros de la Unión Europea) pudiendo ocurrir que ningún tribunal de la Unión Europea sea competente según el Reglamento y, entonces, por aplicación de su artículo 14, habrá que acudir «residualmente» a la normativa nacional, en nuestro caso la Ley Orgánica del Poder Judicial, que puede dar competencia a los tribunales españoles al incluir más criterios de conexión que el Reglamento.
Fuente del Post: Normas de Derecho Internacional Privado aplicables en las crisis familiares, de Don Joaquín Bayo Delgado.
Imagen: WikiImages.
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