Pues NO necesariamente si durante la vida en pareja se ha trabajado largo tiempo fuera del domicilio familiar, dado que cuando ello es así no se puede considerar que de existir desequilibrio económico entre los miembros de la pareja la causa directa, eficiente y determinante del mismo haya sido el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio, sino más bien las vicisitudes laborales que NO PROTEGE esta prestación.
Y es que no se debe perder de vista que la pensión compensatoria (denominada Prestación Compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) es una prestación:
a) que no debe funcionar como mecanismo igualador de economías dispares, ni de capacidades profesionales, ni de sueldos.
El hecho de que un miembro de la pareja tenga un mayor nivel económico porque tenga un sueldo superior debido a su capacitación o aptitud profesional, no justifica ni la existencia ni la continuidad de la percepción de una pensión compensatoria;
b) que requiere para su existencia un perjuicio en la capacidad de trabajo derivado de la mayor dedicación a la familia de un cónyuge en relación al otro durante la convivencia matrimonial;
c) que no se puede considerar que haya existido perjuicio alguno cuando durante el matrimonio se ha trabajado cuando se ha considerado oportuno o cuando se han encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo. Es decir, cuando no se ha dejado de trabajar para dedicarse a las tareas del hogar o a la familia;
d) que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de un desequilibrio vinculado a la ruptura.
Deberá demostrarse ese desequilibrio económico causado por la ruptura, dado que debe quedar muy claro que la razón de ser de esta prestación no es la necesidad que tenga quien la reclame (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009);
e) que la finalidad de la pensión compensatoria es evitar ese desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio;
f) Que la pensión compensatoria deberá extinguirse si desaparece el desequilibrio, y ese desequilibrio se considerará desaparecido cuando se pruebe que su perceptor haya consolidado una situación laboral y/o nivel de vida suficiente y adecuado de forma que, aunque no sea equiparable al de su ex pareja, se encuentre dentro de los parámetros del principio de dignidad que consagra el artículo 10 de la Constitución Española, y que debe servir para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio. (Sentencias del tribunal Supremo de 17 de mayo y de 20 de junio de 2013).
No hace falta llegar al punto en el que ambos tengan el mismo sueldo o nivel de vida para considerar que ya no existe el desequilibrio que motivó el nacimiento de la pensión. Cada uno puede tener ingresos diferentes en función de sus capacidades, habilidades, profesión, etc…
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