El artículo 232 – 5 del Codi Civil de Catalunya, establece el derecho a una compensación económica para el cónyuge que cumpla con los siguientes requisitos*:
a) haber contribuido de forma sustancialmente superior al trabajo para la casa.
A pesar de que el artículo 231 – 6 del mencionado texto legal recoge el trabajo doméstico como forma de contribución a los gastos familiares por parte de ambos cónyuges, no impide que sirva también para tener derecho a la compensación, dado que el fundamento de ésta, al contrario de lo que pasaba en la anterior regulación, ya no se encuentra en la idea de un enriquecimiento injusto, sino en la pretensión de aproximación a un régimen de participación en las ganancias cuando un cónyuge trabaje para la casa sustancialmente más que el otro (o trabaje para el otro cónyuge con una remuneración insuficiente); y
b) que el cónyuge que ha trabajado sustancialmente menos para la casa haya obtenido, en el momento de la extinción del régimen, un incremento patrimonial superior.
Este cónyuge deberá haber incrementado su patrimonio más que el otro, y dicha diferencia debe haber estado motivada (al menos en parte) por la mayor dedicación a la casa del cónyuge “pobre”, sin que necesariamente se haya tenido que dar un enriquecimiento del cónyuge deudor de la compensación dado que, al no trabajar el otro él habrá tenido que pagar todos los gastos del hogar.
En consecuencia, al considerar si procede o no la compensación no se tendrá en cuenta el mayor o menor patrimonio de cada cónyuge sino el incremento patrimonial que se haya obtenido durante la convivencia y su comparación con el incremento de patrimonio obtenido por el otro cónyuge.
Pero no todo incremento patrimonial será relevante. Sólo el incremento que tiene su origen en el trabajo o la actividad de los cónyuges. Se excluyen los incrementos patrimoniales derivados de las adquisiciones a título gratuito, así como las indemnizaciones por daños personales, y no se computan los incrementos de valor de los bienes (artículo 232 – 20.3 del Codi Civil de Catalunya). Podría concluirse que los incrementos generados por la actividad laboral o profesional del cónyuge “rico” han sido facilitados por no haber tenido que dedicarse al trabajo doméstico del que se ha ocupado el cónyuge «pobre».
Dos notas finales que considero importante destacar:
• conforme a lo dispuesto en los artículos 232 – 5.1 y 232 – 6.1.a, del Codi Civil de Catalunya, el momento para determinar el incremento patrimonial es el del cese de la convivencia matrimonial; y
• esta compensación económica por razón de trabajo sólo es aplicable al régimen económico matrimonial de separación de bienes.
* Existe otro supuesto en el que nace el derecho a la compensación económica por razón de trabajo y que es el del cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. Lo trataré en un próximo post.