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Terapia Familiar y Coordinador De Parentalidad. Diferencias.

La terapia familiar, como su propio nombre indica, es una disciplina terapéutica dirigida al abordaje y tratamiento de los conflictos familiares, bien a través de la psicoterapia, ejercida exclusivamente por psicólogos, de la terapia psicoeducativa o pedagógica para inducir a cambios conductuales a través de la educación y la mejora de habilidades emocionales para las relaciones entre los miembros de la unidad familiar. 

coordinador de parentalidad

Se dirige al tratamiento de estos trastornos emocionales subyacentes, para mejorar la comunicación y resolver los conflictos, de manera que en las sesiones participen el conjunto de miembros de la familia o únicamente los más predispuestos a participar. 

La terapia así entendida resulta útil tanto para resolución de los problemas del grupo familiar como los individuales de alguno de los miembros, y sirve para resolver desde problemas de convivencia a situaciones de ausencia de comunicación, relaciones distorsionadas o interacciones en vínculos fracturados o violentos. 

El Coordinador Parental.

Esa acción terapéutica que trata de ayudar a superar el sufrimiento psicológico que presentan uno o algunos de los miembros de la familia, no está en absoluto presente en el caso de la figura del coordinador parental cuya finalidad no es otra que la de un auxiliar o colaborador con el juez, ante la situación de conflicto, en la implantación efectiva de las medidas acordadas por éste, con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas. 

Aunque en algunos casos el coordinador parental puede tomar decisiones vinculantes para la familia, es más una figura transversal con capacidad para cumplir diferentes roles, siendo por ello que debe tener una formación en técnicas de la mediación, terapéuticas y de trabajo social, pero no actuar como ellos. 

La función del Coordinador Parental es asesorar a los progenitores sobre las necesidades de sus hijos y ayudarlos en la toma de decisiones consensuadas, pero en absoluto abordar los posibles trastornos ni entrar en la intimidad de las personas afectadas, sino únicamente en aquello que incide en el aspecto relacional , buscando la resolución del conflicto. 

Es por ello que la el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya,en Sentencia de 12 de enero de 2017, reitera la importancia de la protección del superior interés del menor y la conveniencia de que no se rompan los vínculos familiares, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para mantener las relaciones personales y, en su caso, reconstituir el vínculo familiar, resultando conveniente acudir a la figura del coordinador de parentalidad 

En concreto dice la sentencia de enero de 2017, «Es por todo ello que las diversas leyes, tanto sustantivas civiles (art. 158. CC y arts. 233-10 , 4 y 236-3 CCCat , art. 12.2 Ley 14/2010, de 27 de mayo , de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia) como procesales (arts. 748 a 755 y 770 Lec 1/2000) van otorgando a los jueces un amplio margen de actuación de oficio cuando se trata de tomar medidas para evitar perjuicios a los menores, o bien para conocer la real situación familiar, que le permitan tomar las decisiones más adecuadas, sobre la base del superior interés del menor que es el que siempre debe prevalecer. Las relaciones jurídicas que se ventilan en los procesos de familia llevan ínsitas una inevitable carga emocional que los operadores jurídicos no pueden soslayar contemplando la resolución del conflicto exclusivamente desde un punto de vista jurídico».

La citada sentencia precisa en mayor medida el tema y se refiere a la terapia familiar y la coordinación parental cuando dice que, «Es por ello que esta Sala considera que no basta con exhortar a las partes para que inicien la terapia familiar adecuada con el fin de conseguir el necesario acercamiento entre la madre y el hijo, ya que se detectan en el padre reticencias en su implicación que la pueden hacer inviable, sino de disponer lo necesario para que el sistema de relaciones personales entre el hijo y la madre, que la sentencia dispone, sea efectivo. A tal efecto, la Sala estima procedente que en ejecución de sentencia se recabe un apoyo especializado (coordinador de parentalidad) que intervenga en una primera fase de aproximación entre la madre y el hijo. La medida encuentra amparo legal en los artículos 236,3 , 236-4 1 y 3 y 233-13 ,1 del CCCat y en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2015 . El profesional que ha de intervenir ha de contar, para llevar a cabo su labor, con facultades para mantener entrevistas con los progenitores, con el menor, con los miembros de la familia extensa si fuese preciso, profesores y con los psicólogos que atiendan a los padres o al hijo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional sexta nº 4 in fine del CCCat. Deberá intentar consensuar con los padres las medidas de aproximación (calendario, pautas y condiciones para la normalización de la relación materno-filial), que entienda adecuadas, informando al Juzgado de los acuerdos a los que las partes hayan llegado con su intervención o, en caso de desacuerdo, haciendo las propuestas de relaciones personales o estancias del menor Fidel con la madre que estime convenientes al Juez de la ejecución para que éste adopte la oportuna decisión.» 

Es decir, que vuelve a «exhortar» a las partes a acudir a la terapia, no les obliga, pero si impone la intervención del coordinador parental para ayudar a reconducir la situación y a que se puedan reanudar las relaciones familiares. 

Fuente del post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6503A).

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Imagen: Pixabay

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