Deberá actuarse como si no hubiese testamento, acudiendo a lo determinado para la sucesión intestada, en los siguientes casos:
a) Cuando el testamento sea nulo.
Será nulo, por ejemplo, el testamento hecho por alguien que no estaba en sus plenas facultades mentales, o cuando se hubiese otorgado bajo violencia, engaño, etc… En esos supuestos se declarará la nulidad del testamento, debiéndonos ir a la al orden de suceder propio de las situaciones en las que no hay testamento, salvo que existiese un testamento anterior válido.
b) Cuando en el testamento no se designe heredero.
Por ejemplo en el caso de que simplemente se legue un bien a un hijo, sin disponer nada sobre el resto de bienes. Deberá abrirse la herencia intestada al ser el testamento nulo.
c) Cuando fallezca el heredero antes que el testador (o repudie la herencia), sin tener sustituto.
Por ejemplo si se deja como heredero universal a un hermano sin cónyuge ni descendencia alguna y fallece, se abrirá la sucesión intestada del testador cuando fallezca.
d) Cuando el heredero que está nombrado en testamento sea indigno o inhábil para suceder. En estos casos no cabrá sustitución posible al indigno o inhábil. La herencia será intestada.
Sería un ejemplo el supuesto en el que se nombrase heredero universal al Notario que hizo el testamento. Ese testamento no sería válido y, de no existir otro anterior, entraría el orden de suceder de la herencia sin testamento.
Fuentes del Post: Herencias y Donaciones en Catalunya. Trucos Para Pagar Menos Impuestos de DON ALEJANDRO EBRAT PICART.
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