La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 10 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5809), no deja lugar a duda respecto a la titularidad por parte de los menores del derecho a la intimidad.
En este sentido, la citada resolución se refiere a que el artículo 4.1 de la Ley de Protección del Menor 1/1996, dispone que «Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen(…)”, comprendiendo dicho derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones, señalando el artículo 4.5 del mismo texto que «Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros (…)», debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, en relación a que el consentimiento a la intromisión en su intimidad deberá prestarse por ellos mismos (los menores) si sus condiciones de madurez lo permiten, u otorgarse en los restantes casos mediante escrito de su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.
Así pues, el Tribunal Supremo, en el caso concreto, considera respecto a una menor de 15 años de edad, la necesariedad de su consentimiento a los padres para que los mismos pudiesen desvelar los mensajes de los que disponía en la cuenta de su perfil de Facebook, al no constar en la niña elemento alguno que llevase a pensar que no se encontrase en una situación de madurez.
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