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Titularidad De Cuentas y Donaciones.

La Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos V4734 – 16, de fecha de 8 de noviembre de 2016, deja claro que el mero ingreso de una cantidad de dinero privativo en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida por el que la recibe con su pareja de hecho no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los siguiente tres requisitos:

a) Acto de disposición del donante a título gratuito con ánimo de liberalidad (“animus donandi”) de una cosa a favor del donatario.

b) Aceptación de la donación por el donatario.

c) Conocimiento por el donante de la aceptación del donatario.

Si no concurren los requisitos señalados no se producirá la donación ni, en consecuencia, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, el dueño de lo depositado y el depositario (el banco), sin que la relación quede modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta.

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados (del mismo modo que el hecho de que el propietario de un inmueble facilite la llave a otras personas no convierte a estos en copropietarios de dicho inmueble), abundando en este sentido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia de 15 de febrero de 2013.

En definitiva, el mero ingreso de una cantidad de dinero privativa por una persona en una cuenta cuya titularidad es compartida con otra u otras no supone “per se” la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil (artículos 618 y 623) para conformar tal donación.

En la consulta referida al inicio, el consultante tenía previsto percibir una indemnización de unos 80.000 euros por despido improcedente, teniendo la intención de, una vez recibida, efectuar el ingreso en una cuenta bancaria indistinta, cuyos titulares eran él mismo y su pareja de hecho, pero sin que tuviese la intención de transmitir la propiedad de la mitad de la cantidad a ingresar, por lo que no se produciría el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en consecuencia, en el IRPF, los rendimientos de la cuenta correspondiente al importe de la indemnización deberían ser declarados exclusivamente por el consultante, en su condición de propietario exclusivo de tales fondos.

Óscar Cano.

¿Tienes alguna duda sobre este tema?

Como he repetido muchas veces en este blog, ser cotitular de una cuenta sólo supone que todo el que lo sea puede disponer de los fondos, sin que ello suponga que todos ellos pasen a ser propietarios del dinero.

En consecuencia, en un supuesto como el de este post no deberíamos tener miedo de tener que acabar tributando por donación.

Pero cuidado. Sí que existirá donación si posteriormente a recibirse un ingreso por uno de los titulares de la cuenta, se realizase una inversión que llevase al otro titular a aparecer como propietario o copropietario. 

En conclusión: si tienes dudas al respecto y tienes miedo de meter la pata, contacta conmigo para que te asesore.

Ya sea mediante una reunión presencial o telemática vía Zoom, Google Meet, FaceTime o teléfono (como tú prefieras), te aclararé todas las cuestiones que puedas tener al respecto.

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Imagen: Bru-nO.

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