El artículo 20.2 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deja claro que las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución, aunque podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8492A), señala que dicha exigencia puede plantearse al tener la primera noticia de la petición de ejecución (que en el caso del que se ocupó la citada resolución no se produjo pese a la notificación que le efectuó al ejecutado en octubre de 2014 la Abogacía del Estado por acuse de recibo personal, para que en el plazo de dos meses acreditase haber realizado el pago o proponer otra alternativa) y otro al oponerse a la ejecución una vez despachada, lo que se tramitó en otra pieza separada donde debió cumplirse tal exigencia de traducción para no producirse indefensión.
En cuanto a la traducción de los demás documentos justificativos, el artículo 66 del Reglamento indica que el órgano jurisdiccional solo podrá exigirla si considera que es necesaria para dictar su resolución o para respetar los derechos de defensa y, en el caso al que se refiere el Auto al que se viene haciendo referencia, al recogerse en la documentación acompañada las cifras y los períodos reclamados, no fue imprescindible su traducción para el mero despacho, siendo cosa distinta que para la resolución de la oposición se hubiese podido considerar conveniente.
Imagen: geralt.
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