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Transformación De Pensión Compensatoria Vitalicia A Temporal.

La limitación de la pensión compensatoria indefinida.

La modificación de una pensión compensatoria vitalicia a temporal puede sustentarse en la capacidad o aptitud para superar el desequilibrio económico de quien la percibe, de forma que se llegue a la convicción por parte del juzgador de que no es preciso prolongar el pago de la misma, ante la previsión de que será factible la superación del desequilibrio que la motivó. Se trata de una previsión que se debe hacer de forma prudente y moderada, con criterios de certidumbre.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 8 de septiembre de 2015, considera ilógica o irracional la previsión realizada por el Tribunal en la resolución recurrida, en el sentido de que la perceptora de la pensión compensatoria vaya a poder superar el inicial desequilibrio. Para ello tiene en consideración los siguientes factores:

· que la señora tiene 53 años;

· que su cualificación profesional es escasa;

· que estuvo dedicada al cuidado de marido e hijos 25 años;

· que no percibe prestación alguna;

· que los dos hijos son independientes económicamente;

· que la pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada de común acuerdo en el procedimiento de divorcio.

El Tribunal Supremo considera que en la sentencia recurrida no se razona el motivo por el que los cambios a los que se refiere en relación al momento de la fijación de la pensión son de la trascendencia suficiente para que la misma deje de ser indefinida para limitarse a tres años más, dado que simplemente hace referencia a que los hijos no dependen económicamente de la madre, que el obligado al pago de la pensión se ha visto afectado por los recortes del sector público al ser funcionario, y que la señora no ha mejorado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

Ni concreta la merma económica del obligado al pago, ni tiene en cuenta que ello ya fue valorado en primera instancia para suprimir las pagas extras que abonaba también como pensión compensatoria en los meses de junio y diciembre. Además, obvia el estado de salud de la señora, definido en la sentencia de primera instancia como «un precario estado de salud», concluyendo de ello el Tribunal Supremo que al no hacerse referencia al mismo en el convenio regulador en el que se fijó la pensión, debió producirse un empeoramiento posterior que sólo pudo aumentar el desequilibrio.

 

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