El hecho de que el progenitor que tenga la guarda exclusiva del menor, traslade sin el consentimiento del otro progenitor la residencia del menor, vulnerando así lo establecido en el Codi Civil de Catalunya (artículo 236 – 11.6), no será sinónimo de sustitución del régimen guarda y custodia.
Existe un principio fundamental que debe ser respetado, y que no es otro que con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013).
En la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en fecha de 22 de noviembre de 2013, se recoge el supuesto de un padre con la guarda en exclusiva de su hijo que traslada su residencia desde un pueblo de Tarragona a otro de Granada, sin el consentimiento de la madre. En la mencionada resolución se argumenta la no sustitución de la guarda exclusiva del padre en base a razones como que es el progenitor de referencia desde edad muy temprana, tras haber recibido la guarda por decisión de la madre, resultando la vinculación escolar o territorial de escasa entidad atendida la edad del menor. Tampoco resulta relevante la relación con los abuelos, que puede mantenerse dentro de los límites normales a través de las visitas y contactos, sin que pueda ser un obstáculo para que el padre mejore su situación profesional, debiendo pesar más la mayor intensidad de la relación que ha podido establecer el menor con el hermanastro y el nuevo núcleo familiar de su padre, que el mantenido por el formado por su madre dada la escasa relación que con él ha tenido en comparación con aquel.
En consecuencia, se considera que lo mejor para el menor, que es el interés que debe prevalecer, impone el mantenimiento de la guarda por el padre a pesar del traslado de residencia que éste ha efectuado, desestimándose la pretensión de cambio instado por la madre.