El Tribunal Supremo, en su Sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2016, deja claro que el hecho de que los menores, «de facto», lleven tiempo conviviendo con la madre sin que se haya producido ningún hecho significativo perjudicial para ellos en el desarrollo de la guarda y custodia, no es motivo para excluir la custodia compartida al amparo de la estabilidad de los menores y sus beneficios. La rutina no puede ser causa de denegación de la custodia compartida.
Una solución así, no es respetuosa con el interés de los menores. La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, desarrolla el concepto de interés del menor, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
Para el Tribunal Supremo la custodia compartida, salvo excepciones, debería considerarse como normal, sin que se pueda exigir un plus de prueba para poder aplicarla. Es decir, no es un sistema excepcional que exija una acreditación especial, sino el sistema deseable cuando sea posible.
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo considera, teniendo en cuenta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de sus hijos, que el régimen adecuado es el de custodia compartida, atendiendo a que con el mismo:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
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