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El Tribunal Supremo Sobre Los Recursos De Casación.

Captura de pantalla 2016-06-08 a las 12.55.51Aunque el Acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, tras la promulgación de la ley 4/2012, reguladora del recurso de casación, tiene como finalidad disponer de criterios propios y estables de acceso a la casación fijados en atención a las necesidades del derecho civil de Catalunya, respecto plazo, forma y contenido del escrito de interposición y tramitación del recurso deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 479 y subsiguientes así como a la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y al Acuerdo interpretativo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

Del mencionado Acuerdo del Tribunal Supremo, se deriva que será cusa de inadmisión del recurso de casación:

a) La falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho infringidos — que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación — o la indicación de norma, jurisprudencia o principio general del derecho que no sea aplicable al fondo del asunto, a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida (artículos 481.1 y 487.3 LEC).

b) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia (artículo 477.1 LEC), cuando en el escrito de interposición del recurso:

· se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba;

· se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados;

· se aleguen cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

c) La falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada (artículo 481.2 LEC).

d) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada (481.1 LEC).

e) La falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (481.1 y 3 LEC).

f) En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC).

g) En el recurso de casación por razón de interés casacional: la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación (artículo 481.1 LEC).

h) En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: la falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretenda apoyar la existencia de un interés casacional (artículo 481.2 LEC).

i) En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: la falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretenda apoyar la existencia de un interés casacional (artículo 481.2 LEC).

j) En el recurso de casación por razón de interés casacional fundado en la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia: la falta de indicación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia (artículo 481.3 LEC).

Tampoco será admitido el recurso de casación por interés casacional:

1. si no existe ese interés casacional en la resolución del recurso, según el elemento invocado respectivamente para justificar la admisibilidad del recurso:

· porque la sentencia impugnada no se oponga a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en los términos expuestos en el apartado III.1 del Acuerdo;

· porque no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en los términos expuestos en el apartado III.2 del Acuerdo; o

· porque hayan transcurrido cinco años o más desde la entrada en vigor de la norma aplicada, en los términos expuestos en el apartado III.3 del Acuerdo, o exista jurisprudencia en el momento de dictarse la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado o sobre normas de igual o similar contenido que determine la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso (artículo 477.2.3 LEC).

2. si el recurso se funda en la contradicción de jurisprudencia entre las Audiencias Provinciales o en la aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia, y desaparece de forma sobrevenida el interés casacional en la resolución por haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente (por analogía con lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC).

El carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

 

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