Deberá existir pensión compensatoria cuando la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge. También debe tenerse en cuenta el régimen de bienes a que han estado sujetos, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por desequilibrio debe entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber existido el matrimonio.
Son circunstancias a tener en cuenta para determinar la existencia o no del desequilibrio que da lugar a la pensión, así como elementos que permitirán fijar la cuantía de la misma y si debe ser definitiva o temporal:
a) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
b) La edad y el estado de salud.
c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
d) La dedicación pasada y futura a la familia.
e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
g) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
h) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
i) Cualquier otra circunstancia relevante.
Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 11 de febrero de 2016.
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