Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

Tributación De La Disolución Del Condominio En Escritura Pública Respecto Al Régimen De Separación De Bienes.

El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD), establece que “A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”

El artículo 7.1.A) del mismo texto legal dispone en su párrafo primero lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.

A su vez el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD establece que:

“Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…/…)

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”

El artículo 11.1 a) del mismo texto legal establece que:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina en su párrafo primero que:

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Por otra parte el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal establece que estarán exentas:

“3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”

En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el artículo 61 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo establece en su apartado 2 que “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.»

La consulta vinculante V2114-14 a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Dirección General de Tributos,  se refiere a una mujer que adquirió junto a su cónyuge, con quien estaba casada en régimen económico legal supletorio de gananciales, dos viviendas gravadas con sendos préstamos hipotecarios. Posteriormente, con motivo de su separación, procedieron a la liquidación de la sociedad conyugal, quedando las viviendas en proindiviso, planteándose posteriormente disolver el condominio y adjudicarse cada cónyuge un inmueble y el préstamo hipotecario correspondiente, siendo inferior la valoración de la parte adjudicada a uno de ellos.

Atendiendo a la normativa antes citada, en la consulta se pueden dar dos convenciones diferentes: la disolución del condominio y un exceso de adjudicación.

Respecto a la tributación de la disolución de condominio, al existir bienes inmuebles la disolución de la comunidad de bienes deberá realizarse por escritura pública. Al no realizar la comunidad en cuestión actividades empresariales la disolución quedaría sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD para someter dicha escritura pública al gravamen:

· ser primera copia de escritura pública;

· contener un acto valuable;

· ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La base imponible será el valor declarado de los inmuebles, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto y será sujeto pasivo cada uno de los cónyuges por el valor del inmueble que recibe, sin que pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 45.I.B.3 del TRLITPAJD ya que el matrimonio no estaba en el régimen de gananciales, al haber hecho capitulaciones y pasarse al régimen de separación de bienes, sin que la disolución de una comunidad de bienes formada por unos cónyuges en régimen matrimonial de separación de bienes tenga especialidad alguna con respecto a la disolución de cualquier comunidad de bienes.

 

Photo Credit: Fotolia.

 

Artículos relacionados:

· Lo Que Se Debe Tener En Cuenta Fiscalmente Al Disolver Una Comunidad De Bienes. Viviendas.
· Extinción Del Condominio Sin Excesos De Adjudicación En Separación De Bienes. Tributación.
· El Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Exceso De Adjudicación.
· Extinción Del Condominio Sin Excesos De Adjudicación En Sociedad De Gananciales. Tributación.
· Disolución y Liquidación De La Sociedad De Gananciales.
· Liquidación De La Sociedad De Gananciales.

Si no te quieres perder los próximos artículos, ¡suscríbete!

Si quieres que te ayude, no dudes en contactar conmigo

Puedes hablar conmigo de forma presencial, por videoconferencia o teléfono.

Copyright ©2024, Oscar Cano