Los excesos de adjudicación declarados se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).
No obstante, respecto a lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones:
1. Quedarán exceptuados los excesos de adjudicación en los que el bien sea indivisible (artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento).
Esa excepción de indivisibilidad recogida en el artículo 7.2 B de la Ley del ITPyAJD debe entenderse respecto al conjunto de bienes, de forma que para poder aplicar la misma es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable, de modo que no se puedan llevar a cabo otras adjudicaciones o lotes equivalentes, ya que de lo contrario el exceso estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Dirección General de Tributos 9 de octubre de 2008).
2. Cuando el exceso de adjudicación sea inevitable, no estará sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero si al IRPF.
3. La disolución de la comunidad debe ser total. Si la misma es parcial estará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 12 de diciembre de 2012).
4. Para que el exceso de adjudicación no liquide por la modalidad de TPO, deberá compensarse en dinero (asumir la hipoteca del otro cónyuge se asimila a pago de dinero Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de fecha de 23 de enero de 2009).
5. Cuando exista régimen económico de separación de bienes, tributará la entrega de los mismos, salvo indivisibilidad o vivienda habitual.
6. En el supuesto de que el exceso de adjudicación se compense con otro inmueble (privativo), estaríamos ante una permuta sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Vivienda habitual del matrimonio.
Quedarán también exceptuados de tributación por TPO los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
Las principales características del citado precepto son las siguientes:
· es aplicable a los tres regímenes económicos del matrimonio;
· sólo se aplica a excesos de adjudicación onerosos, y no a los lucrativos (sin contraprestación), que tributarán por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones;
· sólo se aplica cuando hay adjudicación a uno de los cónyuges al 100%, y no si se da un reparto en otras condiciones;
· beneficia a la vivienda y a sus anexos (garajes, trasteros, etc..), aunque jurídicamente sean fincas independientes.
· esta no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, implicaría tributación por cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), estableciendo el artículo 113 del citado Reglamento un supuesto especial de aplazamientos sin garantías en 3 anualidades como máximo para esa cuota gradual de AJD, siempre que la vivienda habitual no supere la superficie útil de 120 metros cuadrados.
Imagen: nattanan23
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