La tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los excesos onerosos en la liquidación de todos los regímenes económicos matrimoniales será la siguiente:
· Transmisión Patrimonial Onerosa (TPO): Sólo estarán sujetos a Impuesto de Transmisión Patrimonial en la modalidad de TPO, los excesos evitables de acuerdo con el artículo 7. 2.B de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante LITP), salvo que los mismos procedan de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual (artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas).
· Acto Jurídico Documentado (AJD): Sujeto a gravamen fijo. No sujeto a gravamen variable.
· Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD): No sujeto.
El artículo 7.2 B de la LITP, establece la no sujeción de “Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
El artículo 1.062 del Código Civil establece: “ Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a otros el exceso de dinero.”
Las principales características del artículo 7.2.B de la LITP son las siguientes:
· es aplicable a los tres regímenes económicos del matrimonio, debido a las remisiones a las normas de división de herencias de forma supletoria que se realiza para las comunidades de bienes en el artículo 406 del Código Civil (bienes comunes entre cónyuges en el régimen de separación de bienes y en el régimen de participación) y para la sociedad de gananciales en el 1.410 del Código Civil;
· se refiere al conjunto de bienes de acuerdo a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 y de 30 de abril de 2010 y a la resolución del TEAC de fecha de 29 de septiembre de /2011 (3704/10);
· se trata de casos de indivisibilidad legal (bienes indivisibles jurídicamente) o indivisibilidad económica (merma en su valor);
· solo se aplica a excesos de adjudicación onerosos y no a los lucrativos (sin contraprestación) ya que estos quedan sometidos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así lo establece la consulta de la Dirección General de Tributos 95/2003 de 28 de enero de 2013;
· sólo se aplica cuando se da la adjudicación al 100% a uno de los cónyuges. Si se produce un reparto diferente no se aplica;
· los excesos sujetos tributan según tipo de bien (a falta de normativa autonómica en la materia inmuebles al 6% y bienes muebles al 4%). Por tanto, mejor recibir inmuebles en pago de su haber y muebles en exceso;
· según el tipo de bien puede implicar que la oficina liquidadora sea también diferente, con las diferencias de tributación existentes en las diferentes Comunidades Autónomas con la capacidad normativa que tienen las mismas en relación a ese tributo. Si es un bien mueble habrá que atender al domicilio fiscal del adquirente y si es bien inmueble al lugar donde éste se encuentre ubicado.
En el caso de no especificar si el exceso se origina por adjudicación de bienes muebles o inmuebles, resultará de aplicación lo dispuesto en el 11.2 de la LITP, en el sentido de que cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte del valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
· Si se trata de bienes con exención objetiva (valores que cumplen lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y 45.1.B.9) de la LITP), dicho exceso se beneficiará de la misma.
Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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