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Tributación Del Pago De La Compensación Económica Por Razón De Trabajo.

El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), señala que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

No obstante, la letra d) del apartado 3 del artículo 33, estima que no existirá ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, “cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges”, añadiendo que las compensaciones a las que se hace referencia “no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor”, sin que ello pueda dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

En consecuencia, el precepto se refiere a la compensación económica por razón de trabajo, en el sentido de que no existirá pérdida ni ganancia patrimonial en quien perciba en dinero o mediante la adjudicación de bienes dicha compensación, como tampoco dará derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

En el caso de que se adjudique un bien inmueble en pago de la compensación económica por razón de trabajo, existirá una plusvalía en la capacidad económica del pagador (en el supuesto de que el bien haya aumentado su valor de mercado respecto al de adquisición) que la ley no le obliga a declarar, pero que quedará latente para el beneficiario en el caso de que venda el inmueble, y se gravará con un tipo del 23%.

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Imagen: mohamed_hassan

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