La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del Codi Civil de Catalunya, tiene la específica función de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que en los supuestos de crisis matrimonial o de convivencia, el mantenimiento del estatus no es posible al formarse dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, produciéndose necesariamente un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
De forma reiterada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sentencia 8/2016 de 11 de febrero de 2.016 y 40/2016 de 2 de junio) ha venido pronunciándose en el sentido de que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste, sin que se conciba como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo, y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, durante el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas restableciendo el desequilibrio producido respecto al nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Caso concreto.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de noviembre de 2021, Rec. 745/2021, se ocupó de un supuesto en el que los cónyuges contrajeron matrimonio en 2.002, naciendo del mismo una hija en septiembre de 2.008 y llegando la separación, en virtud de resolución dictada en sede de medidas provisionales previas, en junio de 2017.
Respecto al marido destacar:
· que tenía una nómina mensual aproximada de 2.700 euros;
· que recibió en 2.011 una donación en vida de su padre por importe de 200.000 euros, y de una plaza de parking por parte de su madre en 2014;
· que era titular de 568 acciones de una sociedad (un 9,09 % del accionariado), adquiridas por herencia de su padre, suponiendo ello que cobrara por reparto de dividendos en 2.014 la suma de 100.177,7 euros, así como la de 91.170,98 en 2.018;
· que era titular de 1.145 participaciones sociales de una entidad mercantil (el 33 % del accionariado) que vendió un inmueble en agosto de 2.018, escriturado por un precio de venta de 335.000,00 euros;
· que era titular de un Plan de Pensiones en la entidad Banc de Sabadell, con un importe actualizado de 12.320,06 euros;
· que era propietario de un vehículo Mercedes ML 320, matrícula …. YKK .
Por su parte, cabe decir sobre la señora:
· que con anterioridad al nacimiento de la hija común de los litigantes (septiembre de 2008) trabajaba por cuenta ajena, abandonando a partir de dicho momento el mismo para pasar a trabajar en la empresa de su padre a tiempo parcial (unas cuatro horas diarias) con una remuneración sobre los 600 euros mensuales, causando baja y siendo despedida de la empresa familiar, teniendo en el momento de la citada sentencia reconocida una pensión de incapacidad por la que percibía unos 650 euros mensuales;
· que ingresaba mensualmente la cantidad de 800,00 euros derivados del contrato de arrendamiento de un local propiedad de los litigantes por mitad y proindiviso, por lo que correspondía la mitad al ex marido;
· que al cese de la convivencia era propietaria de la vivienda familiar gravada con hipoteca por importe superior a los 100.000 euros de principal, vendiéndola en el año 2.019 por unos 300.000 euros.
Así las cosas, los litigantes mantuvieron un periodo de convivencia cercano a los 15 años, teniendo al resolver el Tribunal 61 años el señor y 48 la mujer.
La Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de que la situación económica del ex marido era mejor que la de su ex mujer, confirmando a pesar de ello la denegación de la petición de pensión compensatoria solicitada por la misma, atendiendo a lo expuesto al principio de este artículo.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación, sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Y es que no se trata de compensar diferencias patrimoniales.
La sentencia a la que se viene haciendo referencia, valoró además de la existencia de ingresos mensuales por parte de la solicitante de la prestación, la venta que constituyó el domicilio familiar, así como que se fijó a favor de la hija común de 13 años de edad una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio de 1.000 euros mensuales, repartiéndose los gastos extraordinarios en la proporción de 60 % el padre y 40 % la madre, resultando ello de trascendencia teniendo en cuenta la edad de la menor.
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