El artículo 23 a) del Reglamento número 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, señala que las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán si ese reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
En el caso concreto del que se ocupa el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6930A), la parte apelante se opuso al reconocimiento y ejecución acordado en primera instancia de una resolución extranjera, al entender que concurría la causa de denegación recogida en el citado precepto por haberse limitado el Tribunal sueco a atribuir la guarda y custodia al padre sin adoptar medida alguna que regulase las visitas o la relación del menor con su madre, conculcando ello el principio general de prevalencia del interés superior del menor, al amparo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y Jurisprudencia de nuestros tribunales, citando también como infringidos preceptos de la Convención de los Derechos del Niño, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la carta Europea de los Derechos del Niño, la Constitución Española, LOPJM la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, artículos pertinentes del Código Civil, Codi Civil de Catalunya y Ley de los Derechos y Oportunidades de la Infancia y la Adolescencia, así como la referencia a la observación número 14 del Comité de los derechos del Niño.
En síntesis, la parte recurrente consideró que la resolución sueca vulneraba el derecho del menor a relacionarse con su madre, y que al no fijarse visitas se dejaba de proteger su interés creándole graves perjuicios.
No obstante, el Tribunal señaló que la resolución sueca cuyo reconocimiento y ejecución se declaró en primera instancia mediante el Auto apelado, fue dictada en el seno de un procedimiento denominado de divorcio y custodia, como medida cautelar, desprendiéndose claramente del contenido de la misma que resolvió sobre la petición de una medida provisional y urgente, siendo la medida adoptada de atribución de guarda y custodia provisional o temporal «hasta el dictado de otra resolución», sin que por sí misma fuese impeditiva del derecho del menor a ver y relacionarse con su madre, y sin que se pudiese considerar que dejó la efectividad de este derecho de forma permanente al progenitor al que atribuyó la guarda provisionalmente.
La propia naturaleza provisional o temporal de la medida impidió al Tribunal considerar que se hubiese vulnerado el derecho del menor, no habiendo sido objeto de petición ni de debate en el procedimiento cautelar la efectividad del derecho del menor de ver a su madre, sin que nada hubiese impedido solicitar un régimen de relación o de visitas entre madre e hijo.
Atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto, la resolución que resolvió la apelación no consideró que existiese menoscabo o violación manifiesta de una norma jurídica esencial o de un derecho esencial del menor, dado que no se reguló sobre el derecho de visitas, pero tampoco se impidió la regulación del mismo en el caso de que la parte lo pidiese, desestimando por ello el motivo de oposición al reconocimiento y ejecución de la resolución sueca.
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