El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:225A), se ocupa de un supuesto en el que falleció el demandante en un procedimiento de modificación de medidas en el que solicitó la extinción de la pensión compensatoria a su ex esposa por nueva convivencia marital, debiéndose tener en cuenta que dejó como heredera a una de sus hijas, al 50 % con los dos hijos de su segunda hija (sus nietos), incluyéndose en la disposición testamentaria que los derechos de los nietos (menores) serían administrados durante su minoría de edad por un administrador judicial, designando el Juzgado como administradora de los menores a la abuela materna, que era, al mismo tiempo, la acreedora de la citada pensión compensatoria frente a la herencia yacente y, en consecuencia, frente a los nietos a los que ella misma representaba.
Consideró el Tribunal en este caso una grave vulneración de las normas procesales por parte del juzgador de primera instancia, el hecho de que no hubiese contemplado el indiscutible derecho a intervenir en el mismo de los dos menores coherederos del fallecido en el procedimiento, atendiendo a que el objeto del proceso versaría sobre la supresión o subsistencia de una importante carga hereditaria que afectaba a los intereses superiores de los mismos, como era el abono de la pensión compensatoria a su abuela.
Resulta obvio que a resolución del litigio podría ser perjudicial para los intereses de los menores, debiendo por ello haber sido llamados al mismo a través de sus representantes legales para que pudieran defender sus intereses.
En este sentido, la la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) contempla los déficits en la constitución de la litis en los artículos 420 y siguientes, y cuya razón de ser no es otra que la de procurar la eficacia de la resolución definitiva que pueda ser adoptada y, por ende, la de impedir que se tramiten litigios que ya de antemano se advierta que no van a resolver las cuestiones litigiosas al estar vedado que se generen perjuicios derivados de una resolución judicial a quien debió garantizarse la posibilidad de defender sus intereses.
La obligación de procurar la correcta constitución de la relación jurídico procesal corresponde, en primer lugar, a las partes, por las vías de la llamada al proceso o de las excepciones de litisconsorcio, o al propio juez en cuanto, por cualquier medio, advierta que existan problemas de capacidad o representación. El mismo principio de intervención subsidiaria de oficio por el tribunal rige respecto a los problemas de inadecuación de procedimiento, de falta de jurisdicción, o de litispendencia (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 18 de enero de 2013).
También por lo que se refiere a la legitimación activa » ad causam » es de destacar que es un presupuesto preliminar del proceso que debe ser examinado, incluso de oficio, antes de la constitución definitiva de la relación procesal para que ésta resulte válida y eficaz (Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en fecha de 2 de julio de 2008 y 14 de octubre de 2010, entre otras).
Concurre además, en el supuesto al que se viene haciendo referencia, la circunstancias de que los herederos del 50 % de la herencia yacente eran menores de edad, por lo que la tutela efectiva de sus derechos por el tribunal debió ser ejercida » motu proprio «, sin necesidad siquiera de que las partes personadas lo propusieran como intervención provocada o como excepción impeditiva del enjuiciamiento ante la necesidad del litisconsorcio en la posición de deudor.
La conclusión de lo razonado hasta aquí es que, con carácter previo a tener por contestada la demanda, el juzgado, de oficio, debió proveer a los coherederos menores de edad de defensor judicial para litigar y defender sus derechos frente a los de su abuela, su tía y su propia madre.
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