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Universidad Privada Como Gasto Extraordinario y Su Reclamación.

Para calificar el gasto de universidad privada como ordinario o extraordinario deberá atenderse al tenor literal de la resolución a ejecutar y al coste asumido de ordinario como gasto de formación.

universidad privada alimentos

En este sentido el Tribunal Supremo ha relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdos entre los padres y con el nivel económico de la familia, señalando en Sentencia de 14 de octubre de 2014 que «la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuará después de la ruptura».

Los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237- 1 del Codi Civil de Catalunya, y desde esta perspectiva debería ser considerado como un gasto ordinario. 

Pero cuando los estudios superiores se desarrollan en una universidad privada hay que determinar si dicho gasto excede en principio de lo supuestamente previsible, circunstancia que concurre cuando se fija la contribución a los alimentos teniendo en consideración los gastos de escolaridad en ese momento que por regla general suelen ser inferiores al coste de una universidad privada, de forma que si el gasto de universidad privada no era previsible debe afirmarse que excede del gasto ordinario de formación cuyo pago por mitad se fijó en la sentencia.

Analizar caso por caso.

Las circunstancias de cada caso condicionan la estimación o no de una pretensión de atención por mitad de los gastos de universidad privada. 

Así, cuando el coste universitario y en el extranjero supone duplicar el gasto formativo previo y el padre los aceptó y pagó en un curso anterior, se deben pagar por mitad (AAP,Civil sección 18 del 26 de septiembre de 2018 (ROJ: AAP B 6442/2018 – ECLI:ES:APB:2018:6442A).

El coste de una universidad privada ha sido calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada (AAP, Civil sección18 del 06 de junio de 2018 (ROJ: AAP B 3439/2018 – ECLI:ES:APB:2018:3439A), con cita de AAP, Civil sección18 del 29 de noviembre de 2016 (ROJ: AAP B 4096/2016 – ECLI:ES:APB:2016:4096A), y de STS de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011), que señala que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios».

En el mismo sentido, cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debe considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de matrícula universitaria en una universidad privada que asciende a 5.520 euros anuales, dadas las circunstancias económicas familiares de los litigantes (SAP, Civil sección 18 del 11 de mayo de 2010 (ROJ:SAP B 4581/2010 – ECLI:ES:APB:2010:4581).

En sentido inverso, la Sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B 12982/2017 -ECLI:ES:APB:2017:12982), señala que estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que ello conlleva si los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales para la familia en cuestión, tienen el carácter de extraordinario, habiendo sido ello reiterado en SAP, Civil sección 18 del 13de julio de 2017 (ROJ: SAP B 7541/2017 – ECLI:ES:APB:2017:7541).

Así pues, la formación y lo «necesario» incluye razonablemente la formación universitaria cuando deriva del nivel de vida de la familia, su trayectoria o las previsiones al uso, sin que sea óbice la periodicidad (sólo durante la duración de la licenciatura) pudiendo ser imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, finalmente, por imposibilidad de acceso, sea necesario optar por universidad privada.

De ser así lo anterior, la reclamación del gasto no vendrá condicionada al consentimiento del otro progenitor, sea como gasto extraordinario o como gasto ordinario, de formación, de coste extraordinario, hay que resolver sobre su atención, la integración del título ejecutivo.

Fuente del post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de mayo de 2020 (Rec. 1169/2019).

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