El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de junio de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3439A), considera determinante el hecho de que el padre no negase el pacto de estudios universitarios por parte de la hija, teniendo en cuenta además que en el juicio manifestó que no era una cuestión de no pagar los gastos (lo que hizo presumir su capacidad económica), sino de que no se le había tenido en cuenta, al haber recomendado él a la hija hacer arquitectura, entendiendo que la misma no se esforzó ni le planteó la cuestión.
De lo anterior, el Tribunal deduce que sí habían previsto los progenitores en 2008 (fecha de la firma del convenio regulador) la realización de estudios universitarios en universidad pública por parte de la hija, en cuyo caso se habría considerado gasto ordinario. Es decir, que se hubiera debido atender con la pensión de alimentos.
Hubo una previsión, indirecta, de que el padre los debería afrontar, si surgían, al establecerse en el convenio regulador aprobado por sentencia que se satisfarían por mitad «los gastos extraordinarios necesarios para cumplir con la obligación legal de alimentos», incluyéndose en esa definición «los gastos para la formación si la persona alimentada es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular» (artículo 237 – 1 del Codi Civil de Catalunya).
La citada resolución señaló que en los términos de la sociedad actual es un gasto necesario, dado que los hijos deben aspirar razonablemente a unos estudios que les permitan una incorporación suficiente en el mercado laboral, aunque en el especial contexto económico familiar del caso concreto, y atendiendo al importe de la matrícula de la universidad privada (5.496 euros el último año devengado), lo consideró como gasto extraordinario necesario, siendo por ello que la madre declaró en juicio que pactaron universidad pública, pero que su hija no superó la nota de corte.
Lo reclamado al padre (la mitad del coste de la matrícula de la universidad privada), por su importe y carácter, consideró el Tribunal que, «para esta familia» en concreto, era un gasto necesario y extraordinario (no previsible a largo plazo en el momento del divorcio, necesario y temporal), resultando exigible al progenitor que, con los sacrificios que procediesen, lo afrontase en su mitad.
A pesar del esfuerzo que sin duda supondría para el padre afrontar el pago, para nada podría el mismo escudarse para no participar en el gasto el hecho de que la hija no alcanzase nota suficiente para acceder a la universidad pública, al no existir prueba de que ello fuera debido a causa imputable a la chica, ni a que no hubiese mantenido un rendimiento regular en sus estudios, pareciendo más bien que la razón de oponerse fue el no haber participado en el proceso de decisión.
El Tribunal no consideró preciso que el padre diera su aprobación, sin existir duda razonable de que el mismo no conociese la pretensión de la madre, sin poder considerarse un gasto periódico, al durar sólo lo que durase la licenciatura.
Imagen: QuinceMedia.
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