En el contexto de un divorcio o ruptura de pareja, una de las cuestiones más complejas que pueden surgir es la clasificación de los gastos relacionados con la educación superior, específicamente, si los gastos de universidad privada deben ser considerados ordinarios o extraordinarios.
Esta distinción es crucial, ya que determina cómo se dividirán estos costes entre los progenitores.
La jurisprudencia, especialmente en tribunales como la Audiencia Provincial de Barcelona, ha tratado este tema detalladamente, considerando variables como los acuerdos preexistentes entre los padres y el nivel económico familiar previo y posterior a la ruptura.
Así, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantiene que debe estarse al caso concreto para calificar el gasto de universidad privada como ordinario o extraordinario, atendiendo a lo que diga la sentencia en cuestión y al coste asumido de ordinario como gasto de formación.
El Tribunal Supremo ha relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdo entre los padres y con el nivel económico de la familia.
En su Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, señala que «la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué el nivel económico que tuvieran continuara después de la ruptura».
Los gastos de estudios superiores.
Los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya, y desde esta perspectiva debería ser considerado como un gasto ordinario.
No obstante, cuando esos estudios se desarrollan en una universidad privada hay que determinar si dicho gasto excede en principio de lo supuestamente previsible, siendo ello así cuando se fija la contribución a los alimentos teniendo en consideración los gastos de escolaridad en ese momento, que por regla general suelen ser inferiores al coste de una universidad privada.
Si el gasto de universidad privada no era previsible, debe afirmarse que excede del gasto ordinario de formación cuyo pago por mitad se fijó en la sentencia inicial.
Universidad privada. ¿Gasto ordinario o extraordinario?.
El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 31 de mayo de 2023 (Rec. 1002/2022), señala que el coste de una universidad privada se califica como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores derivado de la sentencia dictada tras la ruptura entre los progenitores puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada.
Pero si estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que conlleva, rebasa los costes que se podrían considerar normales o habituales para el nivel de vida familiar, tendrán carácter de extraordinario.
El Auto citado más arriba, señala que el precio de la matrícula universitaria no debe considerarse gasto extraordinario si se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria.
Se considerará un gasto extraordinario si su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo. Es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasen los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia.
En suma, una conclusión clara es que los gastos de matrícula de la universidad serán ordinarios si por el nivel de vida de los progenitores reflejado en la resolución judicial de origen podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada, pero serán extraordinarios si rebasan los que se podrían considerar normales o habituales.
Cuando el concepto de matrícula universitaria se encuentra entre los parámetros normales no deberá considerarse extraordinario, pero sí lo será el importe de la matrícula universitaria en una privada a la vista de las circunstancias económicas familiares de los litigantes.
En este sentido, el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de octubre de 2018, señaló que la formación universitaria del hijo común debía considerarse dentro de una normalidad, subrayando que no obtuvo la nota de corte para ir a universidad pública, que el nivel de la familia permitía considerar adecuado que el hijo acudiese a una universidad, y que los propios padres previeron estudios universitarios en el convenio notarial.
Por su parte, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de mayo de 2010, señaló que cuando el concepto de matrícula universitaria se encontrase entre los parámetros normales de una matrícula universitaria no debía considerarse extraordinario, resolviendo que sí lo era el importe de la matrícula universitaria en un centro privado que ascendía a 5.520 euros anuales, atendiendo a las circunstancias económicas familiares de los litigantes.
Cada caso es diferente.
A pesar de lo hasta aquí expuesto, no hay una regla marcada a fuego sobre este asunto.
Las circunstancias de cada caso condicionan la estimación o no de que prospere una pretensión de pago por mitad de los gastos de universidad privada o no.
Vamos a ver distintos supuestos.
1. El Auto de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictado en fecha de 26 de septiembre de 2018, señaló que el coste universitario y en el extranjero en universidad privada era gasto extraordinario, especialmente al suponer duplicar el gasto formativo previo.
Esta resolución decidió que los progenitores debían asumir por mitad el coste de la matrícula, atendiendo a que el padre lo aceptó y había pagado en un curso anterior.
2. El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de noviembre de 2016, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011, consideró el coste de una universidad privada como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en la sentencia de divorcio, podía considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una universidad privada.
En este sentido, se señala que si durante la convivencia los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deberían considerarse los gastos acordados como ordinarios.
3. La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de noviembre de 2017, consideró que estudiar en una universidad privada, con el sobrecoste que conllevaba, debía considerarse extraordinario si los gastos por tales estudios rebasaban los que se podrían considerar normales o habituales para la familia en cuestión.
En el supuesto concreto se consideró el gasto de universidad no pública como extraordinario, dado que su coste excedía de forma sustancial del gasto de formación anterior.
4. La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 06 de junio de 2019, señaló que podía resultar imprevisible que, estando de acuerdo ambos padres con la universidad pública, finalmente, por imposibilidad de acceso, fuese necesario optar por universidad privada.
Si lo anterior era así, no se podría condicionar la reclamación del gasto al consentimiento del otro progenitor a si era o no gasto extraordinario u ordinario, sino que el asunto debería solucionarse completando, de ser necesario, la resolución a ejecutar en supuestos en que los estudios universitarios son continuidad razonable de coste y alcance de los estudios primarios y secundarios, dado el nivel de la familia.
Óscar Cano.
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