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Uso De Las Segundas Residencias

El uso de las segundas residencias sólo podrá ser atribuido en sustitución del de la vivienda familiar, si son idóneas para satisfacer la necesidad de del cónyuge y los hijos (artículo 233 – 20.6 del Codi Civil de Catalunya).

Sólo se admite pues la atribución de una vivienda y no de dos, pudiendo ser atribuido el uso de una segunda residencia cuando sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio pero no del no custodio, según estableció la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 9 de mayo de 2012. (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de julio de 2014).

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