El uso de las segundas residencias sólo podrá ser atribuido en sustitución del de la vivienda familiar, si son idóneas para satisfacer la necesidad de del cónyuge y los hijos (artículo 233 – 20.6 del Codi Civil de Catalunya).
Sólo se admite pues la atribución de una vivienda y no de dos, pudiendo ser atribuido el uso de una segunda residencia cuando sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio pero no del no custodio, según estableció la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 9 de mayo de 2012. (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de julio de 2014).