Aunque es algo complejo, es posible que aparezca la usucapión en reparto de herencia.
La usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley.
Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.
¿Qué dice la jurisprudencia?
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 30 de mayo de 2013, señala que en la delación hereditaria delos demandados no poseedores no puede prevalecer frente a quien posee las fincas con actos de propietario pública, pacífica e ininterrumpidamente durante el tiempo previsto por la Ley, señalando que «… es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro – el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario – será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 CC, sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente».
Un supuesto concreto.
A continuación paso a exponer un supuesto en el que encontramos la usucapión en reparto de herencia.
La Sentencia dictada en fecha de 30 de septiembre de 2020, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se ocupó de un caso en el que la demandante solicitaba contra un hermano de su difunto padre la declaración del derecho de ella y de su hermano a que ingresase en el patrimonio del caudal relicto, ⅓ parte indivisa de una finca, inscrita todavía a nombre de su difunta abuela, atendiendo a que su padre la adquirió por usucapión.
El referido padre, que fallecido en octubre de 2016, poseyó la casa desde la defunción de su madre en febrero de 1973, habiendo usucapido ⅓ parte durante más de 40 años, consumándose por lo tanto la misma.
La demandante y su hermano eran ya propietarios de ⅔ partes de la casa por título de herencia de su padre, y la ⅓ parte restante todavía constaba inscrita a nombre de su abuela, predicándose la usucapión sobre dicha porción, conforme a la documentación aportada.
El fallecido padre de la demandante tenía el pleno dominio de ⅓ parte indivisa de la finca por herencia de su madre y abuela de la demandante, y la otra ⅓ parte por compra a su hermana.
Siendo la demandante y su hermano propietarios de 2/3 partes de la casa por título de herencia de su padre, y constando la 1/3 parte restante todavía inscrita en el Registro a nombre de su abuela Marina, se predica que la usucapión es de esa 1/3 parte, conforme a la documentación aportada.
El caso es que a la muerte de la abuela de la demandante, fueron herederos sus tres hijos (uno de ellos el padre de la demandante), siendo su única propiedad la finca en cuestión.
En aquel momento Cipriano (padre de la demandante) vivía en la casa existiendo un tercer hermano que nunca aceptó la 1/3 parte de la finca de su madre, ni la había poseído nunca como heredero o propietario desde que murió su madre, en el año 1973, entre otras cosas porque en aquel momento hacía mucho tiempo que el mismo se había marchado del pueblo, aproximadamente sobre el año 1959 0 1960, parece ser que a Francia, sin que nunca más se volviese a tener noticias de él.
A estas alturas ese señor tendría unos 93 años, desconociéndose si seguía con vida, pues nunca se le había podido localizar ni se sabía dónde vivía o había vivido desde que se marchó.
Siendo este señor el demandado en el procedimiento al que se refiere la más arriba referida sentencia, y habiéndosele emplazado por edictos, no compareció, por lo que se le declaró en rebeldía.
En síntesis, el padre de la demandante vivió en la casa cuya porción era objeto del pleito como mínimo desde enero de 1974, fecha de la escritura de aceptación de herencia de su madre, hasta su fallecimiento en el año 2016.
Es decir, durante más de 30 años, que es el plazo de tiempo necesario para la usucapión, aplicando la legislación anterior al Libro V del Codi Civil de Catalunya.
La imposibilidad de la localización del hermano en paradero desconocido, en el caso de que viviese aún, se pudo constatar en el procedimiento, donde resultaron fallidos los intentos de averiguación de su domicilio realizados a través de la policía y el Ministerio de Asuntos Exteriores, pues no constaba inscrito en ninguna Oficina Consular De España en el Extranjero, y ni siquiera constaba que dispusiese de DNI.
En esas circunstancias de total desvinculación de la familia, pues ni siquiera supo que su madre había fallecido, ni por tanto que estuviera llamado a una herencia, la posesión de la casa por parte de su hermano y padre de la demandante, se entendió que fue en relación al mismo, a título de dueño desde un principio, y no de simple comunero.
Es decir, no se precisaría en este caso la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus exigidos por la jurisprudencia, porque la posesión lo fue ya desde el principio a título de dueño por parte del padre de la demandante.
Es más, ante la ausencia de cualquier noticia del hermano desde hacía muchos años, fue precisamente esa posesión a título de dueño, y no de simple comunero, la que apareció como lógica según lo que se podría considerar un principio de normalidad en el común actuar.
Fue acreditado que cuanto menos desde el año 1993 la casa ya aparecía en el catastro a nombre del padre de la demandante, que era quien pagaba el IBI y lo siguió pagando hasta su fallecimiento, apareciendo posteriormente como titulares catastrales los herederos de aquél, que eran la demandante y su hermano.
El hecho de pagar el IBI y aparecer el padre de la demandante en el Catastro como titular de la finca, donde siempre vivió, implicaba una conducta externa de quien se creía dueño, sin que resultase exigible ninguna actuación especial para considerar que la posesión era a título de dueño a alguien a quien nunca se le discutió tal condición.
Como quiera que esa posesión por parte del referido señor duró más de 30 años, concluyó el Tribunal que adquirió por usucapión la 1/3 parte de la casa que habría correspondido al hermano en paradero desconocido, pero que todavía constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de su madre y abuela de la actora, debiendo por lo tanto la misma integrarse en el caudal hereditario de la herencia del difunto padre.
Un supuesto pues, paradigmático de usucapión en reparto de herencia.
Óscar Cano.
¿Quieres que sea tu abogado?
El Derecho de Sucesiones quizás sea una de las ramas del derecho más complejas. Como has podido ver, si encima introducimos la figura de la usucapión en reparto de herencia, la cosa no es nada sencilla.
Si quieres que te asista como abogado en cualquier procedimiento judicial (divorcio, modificación de medidas, ejecución de sentencia, división de la cosa común, liquidación de gananciales, herencias, …), sólo tienes que contactar conmigo para analizar el asunto y diseñar la mejor estrategia.
Envíame un mail o llámame, y buscaremos la mejor forma de ayudarte.
Ya sea mediante una reunión presencial o telemática vía Zoom, Google Meet, FaceTime o teléfono (como tú prefieras), podemos tener un primer contacto para analizar tu caso concreto y ver lo que más te conviene.
Tlf. 93 664 10 69
Móvil 630 55 48 77