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Vicisitudes De Las Ejecuciones Dinerarias.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), se refiere a los procesos de naturaleza declarativa para los que, indudablemente, es la parte que alega la existencia de una deuda la que debe acreditarla.

Pero una vez reconocida la deuda por sentencia judicial, la inversión del «onus probandi» no admite discusión en el sentido de que corresponde al deudor acreditar el pago.

ejecución de sentencia

Se ha de recordar que el régimen de la ejecución de sentencias de pago de deudas dinerarias líquidas vencidas y exigibles de la LEC, se desarrolla sobre el principio de la responsabilidad del deudor que no da cumplimiento exacto y puntual a sus obligaciones, generando con ello el perjuicio a la parte ejecutante de verse compelida a impetrar el auxilio de los tribunales, con los consiguientes perjuicios derivados de tener que  proveerse necesariamente de letrado y procurador, indagar bienes y, especialmente, sufrir la incertidumbre derivada del incumplimiento. 

Aun cuando únicamente el incumplimiento sea parcial y consista en retrasos habituales en el pago completo de la pensión, el rigor de la norma es el mismo, máxime cuando este incumplimiento es reiterado.

En base a lo anterior, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:409A), señala que a pesar de que el apelante alega haber realizado transferencias mensuales a la parte ejecutante, al no aportar justificante alguno de las mismas, no puede tenerse por acreditado tal medio probatorio por cuanto el artículo 556 de la LEC exige, en su primer párrafo, que el pago se acredite por el deudor documentalmente.

Ampliaciones de ejecución.

La problemática derivada de las sucesivas ampliaciones de ejecución, no solo van generando el incremento de la deuda alimenticia por no ser atendida la obligación, sino también las responsabilidades derivadas de los intereses y las costas.

En este aspecto, la citada resolución señala que no puede admitirse la pretensión de la representación letrada de la parte apelante de que sea el juzgado de familia o la Audiencia Provincial quienes realicen las funciones contables que atañen a las partes o, en cualquier caso, a un perito designado por las mismas. 

Es el propio deudor el que debería llevar el cómputo de las transferencias que dice estar realizando, de las cantidades que le están embargando, y del resto de las obligaciones que notoriamente está incumpliendo, como se deduce de los más de cinco expedientes de ejecución que ha motivado su hábito de no pagar puntualmente la obligación alimenticia -incurriendo incluso en responsabilidad penal-.

Tampoco es la parte ejecutante la que debe realizar la liquidación puesto que, del tenor de lo que dispone el artículo 578.2 de la LEC, la obligación que atañe a la parte acreedora de presentar la liquidación se refiere al momento final en el que la deuda haya sido totalmente saldada. 

Tal obligación del ejecutante no impide que el propio deudor presente al juzgado una propuesta de liquidación para la rendición de cuentas, por la vía de los artículos 712 y siguientes de la LEC, presentando todos los documentos justificativos de los pagos realizados, incluida la relación de detracciones de su sueldo realizadas por la empresa en la que presta sus servicios.

Resulta obvio que, si de lo anterior resulta un saldo positivo, estará en su pleno derecho de solicitar la devolución de las cantidades indebidamente embargadas, pagadas o retenidas, incluyendo las multas que puedan proceder contra la parte acreedora si, realmente, estuviera abusando de su derecho.

Asimismo, el Tribunal advierte a la parte apelante/ejecutada de que la reiteración de los mismos argumentos que ya ha utilizados de forma reiterativa en sucesivos incidentes de oposición y en los correlativos recursos de apelación, sin haber presentado la liquidación de las cantidades pagadas con sus respectivos justificantes, podrá implicar las sanciones previstas en el artículo 247 de la LEC.

Imagen: sergeitokmakov

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