El artículo 32.3 del Reglamento Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, señala que no motivarán liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
Las principales características del citado precepto son las siguientes:
· es aplicable a los tres regímenes económicos del matrimonio;
· sólo se aplica a excesos de adjudicación onerosos, y no a los lucrativos (sin contraprestación), que tributarán por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones;
· sólo se aplica cuando hay adjudicación a uno de los cónyuges al 100%, y no si se da un reparto en otras condiciones;
· beneficia a la vivienda y a sus anexos (garajes, trasteros, etc..), aunque jurídicamente sean fincas independientes.
· esta no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, implicaría tributación por cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), estableciendo el artículo 113 del citado Reglamento un supuesto especial de aplazamientos sin garantías en 3 anualidades como máximo para esa cuota gradual de AJD, siempre que la vivienda habitual no supere la superficie útil de 120 metros cuadrados.
Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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