El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la carga de la prueba, que es sinónimo de a cuál de las partes en el litigio corresponde la obligación de probar un determinado hecho ante los tribunales.
El apartado primero de dicho precepto, señala que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
El apartado segundo, señala que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, señalando el tercero de los apartados que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado segundo.
Las Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 17 de octubre de 2011 y de 7 de mayo de 2012, manifiestan que «solo es posible alegar la vulneración del onus probandi (carga de la prueba) en aquellos casos en los que el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no le incumbía la obligaciónde probarlos, pero no cuando efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en los diferentes medios de prueba de que hubiese dispuesto, aunque el recurrente fuere del parecer de que éstos eran insuficientes para llegar al resultado probatorio combatido».
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